"La mujer Salió de la Costilla del hombre.
No de los pies para ser pisoteada.
No de la cabeza para ser superior.
Sino del lado para ser igual.
Debajo del brazo para ser protegida.
Y al lado del corazón para ser Amada..."
domingo, 27 de abril de 2014
¿Qué hacer en caso de violencia doméstica?
- Busque ayuda profesional, que le permita superar el problema.
- Cuéntele a sus amigas o parientes que está sufriendo violencia doméstica.
- Tener listos en lugar seguro documentos personales suyos y de sus hijos y dinero por si tiene que salir de emergencia.
- Mantenga a la mano los teléfonos a donde llamar en caso de emergencia de la Policía, Fiscalía u organizaciones defensoras de mujeres.
- Denuncie los hechos ante la Fiscalía de la Mujer o en las oficinas del MP.
Tegucigalpa: 2221-3099, 2221-5320, ext. 3451, 3452, 3453.
San Pedro Sula: 2552-6313 (17).
.
CASOS ALARMANTES
“Salvaje hombre le desprende la mano de un
machetazo a su ex mujer”, “Marido bolo le propina machetazo a su mujer”, “Mujer
al borde la muerte, tras ser macheteada por su marido”, “Ultiman a machetazos a
tres mujeres en Las Brisas”… Estos son algunos de los titulares que han
aparecido en las páginas de LA TRIBUNA en los últimos años y que ilustran cómo
la violencia contra la mujer cada vez es más grave.
El último caso se reportó precisamente el pasado
25 de enero, Día de la Mujer Hondureña. Ese día, Kenia Jackeline Ávila Reyes,
de 21 años, expiró en el Hospital Escuela luego de que su compañero de hogar le
disparara en la garganta.
El marido de Kenia la golpeaba y amenazaba a
muerte constantemente y aunque ella puso la denuncia en la Fiscalía de la Mujer
en Talanga, las autoridades no lo aprehendieron a tiempo porque “le dijeron que
no tenían papel para imprimir la orden de captura”, según contó la hermana de
la difunta.
A pesar de que la violencia
contra las mujeres se incrementa cada día más, el Estado aún no considerado
crear un refugio para las víctimas.
A criterio de la fiscal de la Mujer, Grissel
Amaya, falta introducir en el Código Procesal Penal una reforma para establecer
medidas de seguridad desde el momento en que se interpone la denuncia.
“Las medidas de seguridad solo las tenemos en la
Ley de Violencia Doméstica y solo es para aquellas mujeres que sufren una
violencia dentro del núcleo de la familia, y que es por primera vez que
denuncia”, manifiesta Amaya.
Según la funcionaria, las consejerías de familia
no se dan abasto para atender a todas las mujeres víctimas de distintos delitos
y, lamentablemente, en Tegucigalpa solo existe un refugio para mujeres
maltratadas.
“La violencia en la familia es una violencia que
está generalizada, se da en todo el país, lo que pasa es que la captación de
denuncias depende del porcentaje poblacional que tengan las ciudades”.
“San Pedro Sula, Tegucigalpa, Comayagua,
Choluteca, como son ciudades con mayor población, hay mayor cantidad de
denuncias”.
A pesar de que la violencia contra las mujeres se
incrementa cada día más, el Estado aún no considerado crear un refugio para las
víctimas.
“Creo que sí se debe trabajar en crear una casa
refugio para poder enviar a las víctimas que necesitan de este tipo de
protección”, opina la fiscal.
El hecho de que el 75 por ciento de los juicios
por violencia doméstica caduquen es preocupante. Ya sea que las mujeres
abandonen los casos por falta de dinero, de tiempo o por amenazas de sus
cónyuges, lo cierto es que detrás de cada expediente hay invertidos millones de
lempiras en el pago de salarios a jueces, secretarios, fiscales, inspectores,
entre otros empleados. (CF)
* En el 2012 caducaron miles de casos
olvidados por las denunciantes
* Para colmo, ya no son golpeadas por maridos, ¡ahora las machetean!
* Para colmo, ya no son golpeadas por maridos, ¡ahora las machetean!
Les comparto la Ley contra la violencia domestica en Honduras
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA (CON REFORMAS)
DECRETO No. 132-97La Gaceta, No. 28414, 15 de noviembre de 1997
CAPITULO I NATURALEZA Y ALCANCE.
Artículo 1.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de ineludible observancia y tienen por objeto proteger la integridad física, sicológica, patrimonial y sexual de la mujer, contra cualquier forma de violencia por parte de su cónyuge, ex – cónyuge, compañero, ex -compañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas relacionadas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los derechos aquí consagrados son universales.
Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer será sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer y otras que se suscriban en el futuro sobre la materia.
Artículo 2.
El Estado adoptará como política pública las medidas que sean necesarias para prevenir, sancionar y en definitiva erradicar la violencia doméstica contra la mujer, por tanto promoverá y ejecutará, en su caso, los compromisos y lineamientos de política que se señalan a continuación:
1. Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer;
2. Brindar asistencia y protección inmediata a las mujeres que sufran violencia doméstica, impulsando la creación de nuevos servicios públicos y fortaleciendo los ya existentes;
3. Formular con la participación directa de los gobiernos locales o municipales, planes gubernamentales de acción, los cuales deberán ser concertados con las distintas organizaciones de la sociedad civil hondureña, acogiendo sus iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos planes deberán ser revisados y evaluados periódicamente; y,
4. Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades de las mujeres.
Artículo 3.- En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de: acción pública, gratuidad, celeridad, secretividad, oralidad y oficiosidad.
Artículo 4.- Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales.
Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles.
En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuaran en representación de la afectada.
A los efectos de la presente Ley, todo testigo (a) es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.
El procedimiento a aplicar será oral.
CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
1) VIOLENCIA DOMESTICA: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifieste en el uso de la violencia física, sicológica, patrimonial y/o económica y sexual; y,
2) EJERCICIO DESIGUAL DE PODER: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género.
Se consideran formas de violencia doméstica:
1) VIOLENCIA FÍSICA: Toda acción u omisión que produce un daño o menoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal;
2) VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u omisión que implique un perjuicio en el desarrollo integral o la autodeterminación de la mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, ejerciendo actos en descrédito de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos el chantaje, degradación, ridiculizar, manipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los (as) hijos(as),entre otras;
3) VIOLENCIA SEXUAL: Toda conducta que entrañe amenaza o intimidación que afecte la integridad o la autodeterminación sexual de la mujer, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción y protección, entre otras, siempre que dichas acciones no se encuentren tipificadas como delito en el Código Penal ; y,
4) VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/ O ECONÓMICA: Todo acto u omisión que implica pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inmuebles, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación que afecten los ingresos de la mujer o el incumplimiento de obligaciones alimentarias.
CAPITULO III DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN
Artículo 6.-Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección que consiste en: Medidas de seguridad, precautorias y cautelares.
1) MEDIDAS DE SEGURIDAD: Aquellas que persiguen evitar y detener la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola presentación de la denuncia se impondrán de oficio, por el juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional.
Las Medidas de Seguridad son las siguientes:
a) Separar temporalmente al denunciado del hogar que comparte con la denunciante .El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus objetos personales y utensilios de trabajo y/o de estudio .La seguridad ,la salud y la vida de la victima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda por el denunciado ;
b) Prohibir al denunciado (a) transitar por la casa de habitación, centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunciante, siempre y cuando esta medida no interfiere en las relaciones laborales o de estudio del denunciado (a).Para garantizar la ejecución de esta medida, cuando el centro de trabajo del denunciado este ubicado en la casa de habitación que comparte con la denunciante, el Juez o Jueza impondrá las medidas que correspondan de acuerdo al caso concreto, siempre garantizando la seguridad integral de la afectada;
c) Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado in fraganti;
d) Prohibir al denunciado realizar actos de intimidación o perturbación contra la mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante;
e) Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se encuentren en poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de la denuncia podrá en cualquier momento ordenar dicha medida. En todos los casos las armas detenidas deberán ser remitidas al Juzgado correspondientes y serán entregadas;
e.1) Al denunciado, una vez vencida y debidamente cumplida la medida impuesta, si se trata de un arma no prohibida y acreditada su legitima propiedad. Cuando el arma no prohibida no posea registro vigente deberá de remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Preventiva. La mera tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su decomiso y remisión al Ministerio Publico; y,
e.2) A su jefe o empleador, cuando se trate de armas de reglamento en función del trabajo del denunciado, quien previo deberá acreditar su legitima propiedad y asumir la responsabilidad del cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez o Jueza, a fin de impedir que el denunciado tenga dichas armas en su poder fuera de su jornada laboral.
Las armas retenidas y no reclamadas, una vez caducada la instancia, deberán ser remitidas al almacén de evidencias del Ministerio Publico.
f) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá negar, suspender o cancelar los permisos para portar armas de fuego cuando sean utilizadas en actos de violencia domestica;
g) Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal o del grupo familiar, así como la restitución de los bienes que le pertenecen y el menaje, debiendo en este caso imponer inmediatamente la medida establecida en el inciso a) de este numeral, siempre y cuando la denunciante no se oponga;
h) Ingresar o allanar el domicilio sin necesidad de procedimiento alguno en caso de flagrancia o por orden judicial en el caso de que el denunciado incumpla la medida establecida en el inciso a) de este numeral; entendiendo por flagrancia como: Detener a la persona en el momento de cometer el acto para evitar males mayores;
i) Cuando la mujer se vea obligada por razones de seguridad a salir del hogar que comparte con el denunciado, podrá llevar consigo aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar; y,
j) Las instituciones que conozcan de la denuncia deberán remitir a la mujer afectada a un domicilio seguro.
El Estado a través del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y alcaldías municipales se comprometen a establecer albergues temporales y casas refugio, a fin de brindar protección inmediata a las mujeres afectadas por violencia doméstica y a sus hijos e hijas dependientes.
Los Juzgados, el Ministerio Publico y la Policía informarán a la posta o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten atención inmediata a la mujer afectada.
Cuando las medidas de seguridad sean impuestas por el Ministerio Publico o la Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro cuatro (24) horas siguientes;
2) MEDIDAS PRECAUTORIAS: Estas medidas se orientan a prevenir la reiteración de la violencia doméstica mediante la reeducación del denunciado y el fortalecimiento de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes:
a) Disponer la asistencia obligatoria del denunciado a servicios para su reeducación, la que será impartida por la Consejería de Familia más cercana, capacitada en perspectiva de genero, o cualquier persona natural o jurídica capacitada en este tipo de atención autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y,
b) Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia cercana, a una Consejería de familia u otra instancia de acuerdo al literal anterior.
La Consejería de Familia o persona autorizada para prestar este tipo de atención, deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma y de forma obligatoria emitir dictamen sobre cambios conductuales al Juzgado que impuso la medida. Se entenderá como desobediencia la ausencia del denunciado a dos (2) sesiones, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.
Las disposiciones anteriores obligan al patrono (a) a conceder a sus empleados (as) los permisos respectivos a fin de que se dé estricto cumplimiento a las medidas impuestas y decretadas por el Juzgado correspondiente, sin que esto cause ningún perjuicio de carácter laboral para el empleado (a).
3) MEDIDAS CAUTELARES: Estas pretenden garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del denunciado y serán exclusivamente impuestas por el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que le sean sometidos directamente o por remisión, pudiendo dictar una o más de las siguientes:
a) Fijar de oficio una pensión alimenticia provisional, cuya cuantía estará en correspondencia con las necesidades del alimentario o alimentaria, para la fijación de esta cuantía se tomarán en cuenta no sólo los ingresos formales del denunciado, sino aquellos que se perciban tomando en cuenta su estilo de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Familia. Estas pensiones deberán consignarse anticipadamente y se pagarán por cuotas diarias, semanales, quincenales o mensuales según convenga en el juzgado que imponga la medida o en cualquier otro lugar siempre y cuando se garantice su cumplimiento. Ante el incumplimiento de esta medida, previo a la imposición de la sanción correspondiente, se procederá a requerir dentro de un término de veinticuatro (24) horas al denunciado para que pague o consigne ante el Juzgado las pensiones debidas. Según el caso deberá practicarse el embargo provisional correspondiente;
b) Establecer la guarda y cuidado provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la afectada. Sin embargo ésta podrá otorgarse a terceras personas a petición de la madre. Cuando proceda se podrá establecer un régimen especial de visitas para el padre; y,
c) Se atribuirá el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y el menaje de la casa a la mujer. Para garantizar esta medida se prohibirá a ambos miembros de la pareja la celebración de actos o contratos sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante la relación de pareja, aunque estos últimos hayan sido registrados a nombre de uno de ellos y cuya propiedad este debidamente acreditada. Para tal efecto el Juzgado competente librara comunicación o notificación urgente al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil10, a la entidad pública o privada correspondiente como ser: Patronatos, Cooperativas, Alcaldías o Corporaciones Municipales, PROLOTE,
10 Actualmente se denomina Instituto de la Propiedad FONAPROVI, INJUPEMP, IMPREMA, u otros para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se de fiel y estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta. En estos casos, las anotaciones en el Registro de la Propiedad estarán exentas de cualquier tipo de impuesto.
Se prohíbe la celebración de actos y contratos sobre los bienes muebles, así como su desplazamiento de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. Se excluye de esa última disposición a la mujer que, de acuerdo a su conveniencia y solicitud, sea la que salga del hogar común; en este caso, podrá llevar aquellos bienes que garanticen su bienestar y el del grupo familiar, debiendo el Juez o Jueza acompañado (a) de su Secretario (a) de actuaciones realizar un inventario de dichos bienes, tanto al momento de dictar la medida como al suspenderla.
Las medidas cautelares podrán imponerse sin perjuicio del derecho de la denunciante de promover las acciones correspondientes para garantizar en forma permanente la responsabilidad familiar del denunciado.
Los mecanismos de protección son inapelables.
Estos mecanismos tienen carácter temporal ;dicha temporalidad no será inferior a dos (2) meses ni superior a seis (6) meses .Las medidas precautorias tendrán una duración de (2) meses para las mujeres y de (3) meses para los hombres , sin perjuicio de ampliar su duración de acuerdo al diagnostico emitido por el consejero (a) familiar respectivo (a) .El Juzgado competente, de oficio o a petición de la parte denunciante, podrá prorrogar por dos (2) meses y por una sola vez, una o varias de las Medidas de Seguridad y Cautelares que estime conveniente.
En cualquier momento el Juez o Jueza podrá modificar los mecanismos de protección impuestos.
CAPITULO IV DE LAS SANCIONES
Artículo 7.-El agresor que en los términos de esta Ley, comete actos de violencia doméstica sin llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, será sancionado así:
1) Con la prestación de servicios a la comunidad por el termino de uno (1) a tres (3) meses, cuando la denuncia sea declarada con lugar; y,
2) Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) meses, por el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por el delito de desobediencia a la autoridad .
La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una profesión, oficio o actividad laboral diferente a la que ordinariamente realiza el denunciado y equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias, las que pueden ser en horas hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en horas inhábiles de la respectiva semana, siempre que
la naturaleza del servicio comunitario lo permita.
Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, será obligación del Juzgado competente remitir a la Alcaldía Municipal correspondiente el listado de las personas sancionadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo la Alcaldía Municipal correspondiente deberá informar obligatoriamente sobre la asistencia y cumplimiento de la sanción impuesta al denunciado dentro del mismo término señalado anteriormente. La misma obligación tendrán las Consejerías de Familia y cualquier otra institución pública en donde el denunciado cumpla las medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante podrá informar al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el incumplimiento de cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado.
Además de lo dispuesto anteriormente, el incumplimiento de la sanción impuesta se penalizará conforme al Articulo 346 del Código Penal referente al delito de desobediencia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado.
El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia patrimonial y/o económica deberá restituir los gastos y reparar los daños ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero no estará limitada a: La compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, honorarios profesionales de cualquier tipo, alojamiento, albergue y otros gastos similares.
Artículo 8.- El agresor que incurra nuevamente en actos de violencia después de haber cumplido con los mecanismos de protección y una vez dictada sentencia definitiva, le serán impuestas las medidas de seguridad procedentes del numeral 1) del articulo 6 de la presente Ley, remitiendo el caso al Ministerio Publico para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 9.- Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia doméstica de acuerdo a esta Ley, tanto los Juzgados competentes como el Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas contenidas en los incisos b),d) y e)en los términos del numeral 1) del Artículo 6, siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada y sin perjuicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique.
Las demás medidas de seguridad podrán ser impuestas a la denunciada, únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresiones sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De ser necesario, el Juzgado podrá solicitar apoyo especializado.
Artículo 10.- De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer es una respuesta a agresiones sufridas no denunciadas por la mujer por voluntad propia, es decir, sin que la no denuncia obedezca a coacción, temor u otra restricción, el Juez competente, aplicará a ambos miembros de la pareja, las medidas de seguridad enumeradas en los literales c), d) y e) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley.
En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como resultado del diagnostico de riesgo elaborado especializado11 que atienda el caso.
De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Jueza competente de conformidad con la Ley, impondrán en el caso de vivir bajo el mismo techo, la separación temporal del hogar común de uno de los miembros de la pareja, de preferencia al hombre, a fin de evitar que esa convivencia degenere en males cada vez mas graves. La temporalidad no excederá de seis (6) meses, tiempo en que ambas partes decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación de pareja .Este acuerdo será comunicado conjuntamente al Juzgado que impuso la medida.
CAPITULO V DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- A quien cumpla12 una o más de las medidas de seguridad impuestas, se le sancionará conforme a lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 12.- La vigilancia y control de la ejecución de los mecanismos de protección, prórroga de medidas y sanciones impuestas por los Juzgados, estará a cargo de un Juez o Jueza de Ejecución, quien velará por el fiel cumplimiento de las resoluciones, además impondrá las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de mecanismos de protección. En los lugares donde no exista Juez o Jueza de ejecución, esta responsabilidad corresponderá al Juez (a) que esté conociendo de la denuncia.
El Juez (a) que conozca de la denuncia declarada con lugar impondrá la sanción correspondiente de acuerdo al Artículo 7, numeral 1) de esta Ley.
Estos funcionarios tendrán bajo su responsabilidad la remisión de las diligencias al Ministerio Publico en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas y/o de constituir delito.
Artículo 13.- Créase la jurisdicción especial de violencia doméstica que habrá de conocer y aplicar lo dispuesto en la presente Ley, la cual funcionara por medio de los Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos.
En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, corresponderá su aplicación a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz .En su caso, conocerá, las respectivas Corte de Apelaciones.
11 La publicación de la Ley en el Diario Oficial La Gaceta, omitió las palabras “por la institución”. El párrafo completo deberá leerse: -En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como resultado del diagnóstico de riesgo elaborado por la institución especializada que atienda el caso-
12 Error de trascripción, la palabra correcta es ‘incumpla’, por lo tanto deberá leerse: -A quien incumpla una o mas… -
Artículo 14.- En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio Publico como la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.
Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Publico a fin de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.
Artículo 15.- Las organizaciones no gubernamentales y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, deberán remitir aquellos casos que llegasen a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, al Juzgado competente de acuerdo al Artículo 11, o en su defecto al Ministerio Publico o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Dichas organizaciones podrán sugerir la imposición de los mecanismos de protección que se consideren necesarios.
Artículo 16.- La denuncia de violencia doméstica podrá presentarla:
1) La mujer directamente afectada;
2) Cualquier miembro del grupo familiar;
3) Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada o con algunos de los integrantes de su grupo familiar;
4) Las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y que en general, atiendan la problemática familiar y los derechos humanos; y,
5) Cualquier persona que conozca del caso.
La denuncia se presentará en forma verbal o escrita.
Artículo 17.- Tienen la obligación de denunciar y registrar los actos de violencia doméstica contra las mujeres, de los que tengan conocimiento durante el ejercicio de sus actividades, los médicos, farmacéuticos, odontólogos, estudiantes de medicina u odontología, enfermeros, paramédicos, parteras (os) y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones psicólogas13, oficios o técnicas vinculadas con la salud.
Artículo 18.- Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser notificadas, de preferencia, personalmente al denunciado.
Estas notificaciones se practicarán por el Secretario o Receptor del Juzgado, quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le entregará en el acto, si la pidiere copia literal de la providencia, firmada por el notificante. De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora de la notificación.
13 Por un error de trascripción se escribió aquí “psicólogas”; esta última parte debe leerse así:
-y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones, oficios o técnicas vinculadas con la salud.-
La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo del denunciado, señalado (s) por la denunciante. Si en el domicilio no es posible entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá por bien hecha al ser entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años, o ser fijada en la puerta de la casa, si no se encontrare a nadie en ella o se negaren a recibirla .Esta última diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso.
Esta notificación surtirá efectos de citación para hacer saber al denunciado la fecha en que se celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor de la denuncia; así mismo deberá ser informado de que podrá, si así lo desea, comparecer acompañado de un profesional del Derecho.
Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante.
CAPITULO VI DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMÉSTICA
ARTÍCULO 19.- Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de medidas precautorias y cautelares, el Juzgado competente señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Los jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa
La audiencia se celebrará con la comparecencia de la denunciante y el denunciado. En esta audiencia expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan.
Cuando los hechos fueren controvertidos se admitirán y evacuarán las pruebas pertinentes dentro de esta misma audiencia y si no se pudiere se tiene que suspender, para continuarla en los próximos dos (2) días hábiles siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Todo testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo 4) párrafo segundo de la presente Ley.
No obstante lo anterior, la audiencia se considerará válidamente realizada con la sola comparecencia de la denunciante, bajo la presunción de que el denunciado acepta los hechos y los mecanismos de protección que se le impongan.
En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estimen convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se requerirá apoyo policial para hacer efectiva la comparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarrollará con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante.
No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado.
Si la denunciante no comparece a la audiencia señalada por el Juzgado, el Juez o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor de un (1) mes se practiquen las medidas investigativas necesarias para determinar las causas de este abandono. Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación.
Se declarará la caducidad de la denuncia14.
De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia, que será firmada por las partes o sólo por la denunciante en su caso, debiendo dictarse sentencia definitiva en el acto o en el término no mayor de tres (3) días en el caso de que los hechos fueren controvertidos. En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, se dictará sentencia imponiendo la sanción de acuerdo al numeral 1) del Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 20.-La apelación se concederá sólo en efecto devolutivo y se interpondrá en el acto de la notificación de la sentencia definitiva, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los tres (3) días siguientes por comparecencia ante el juzgado que conoce la denuncia.
La apelación de autos o providencias deberá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente de la misma, por comparecencia ante el Juzgado que conoce de la denuncia otorgándose sin efecto suspensivo.
CAPITULO VII FUNCIONES Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD.
Artículo 20-A15-. Para efectos de determinar la incidencia de la violencia doméstica contra la mujer en nuestra sociedad, evaluar los resultados de esta Ley y homogenizar el control estadístico, el Ministerio Público, las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Salud y todas las instituciones públicas vinculadas a la atención de la violencia doméstica, así como las organizaciones no gubernamentales y los Juzgados encargados de aplicar la Ley, utilizarán el instrumento de medición y control diseñado y proporcionado por el Instituto Nacional de la Mujer (INAM). Todas las entidades remitirán semestralmente la “información al Instituto Nacional de la Mujer (INAM) quien deberá contar con los procedimientos que le permitan mantener estadísticas actualizadas”16.
Artículo 20-B.-El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), se encargará de coordinar las políticas dirigidas a la mujer y en coordinación con las entidades de derecho público o privado vinculadas a la materia, diseñarán una política con su plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en la sociedad hondureña.
El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal y social, de sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas, Policías, funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén
14 Por error de trascripción esta oración fue despegada del párrafo anterior, cuya parte final debe leerse: Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación, se declarará la caducidad de la denuncia.
15 La secuencia de esta numeración también fue un error de trascripción puesto que es obvio que este Artículo no es parte del precedente que se refiere a la apelación.
16 Las comillas utilizadas en esta oración fueron otro error de trascripción.
involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren violencia doméstica.
Para los efectos de divulgación sobre los alcances y objetivos de esta Ley; el plan de acción deberá involucrar a los comunicadores sociales, promoviendo además nuevas formas de comunicación masiva que deslegitimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte y una imagen positiva de las mujeres y que en general coadyuven a establecer nuevas relaciones entre los sexos.
El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), celebrará convenios con las organizaciones no gubernamentales legalmente reconocidas que desarrollen programas de refugios atención legal y emocional a mujeres afectadas por violencia doméstica.
Artículo 21.- El Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad serán competentes para vigilar la ejecución y cumplimiento de las medidas de seguridad que impongan, cesando en esta obligación hasta la celebración de la audiencia que será asumida por el juzgado correspondiente. Asimismo compete al Juzgado de ejecución y el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo solicitar el auxilio policial en caso necesario.
No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las medidas impuestas recaerá sobre el denunciado; este extremo deberá ser comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de medidas.
Artículo 22.- Si a quienes corresponda la aplicación de la Ley, estableciesen que un acto de violencia doméstica sometido a su conocimiento constituye delito, remitirán de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado a fin de imponer los demás mecanismos de protección a que hubiere lugar.
CAPITULO VIII DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMESTICA.
Artículo 23.- Sin perjuicio de los principios básicos procesales ya establecidos en la presente Ley, las mujeres afectadas por violencia doméstica tendrán derecho a:
1) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, en cualquier circunstancia donde se vea amenazada su seguridad personal o la del grupo familiar;
2) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, mediante orden Judicial, para ejecutar lo establecido en el Articulo 6 numeral 1)literal h) de esta ley;
3) Ser respetada en el interrogatorio;
4) Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Forense, cuando fuere remitida por el Ministerio Publico o Juzgado competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para imponer medidas de seguridad;
5) No ser sometidas a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; y,
6) No ser sometida a confrontación con el denunciado, sino está en condiciones emocionales para ello.
Artículo 2.-17 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Articulo 3.-18 La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, el uno de septiembre de dos mil cinco.
sábado, 26 de abril de 2014
"El amor NO debe doler"
En Honduras Hombres y Mujeres tenemos los mismos derechos
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- En Honduras todos los hombres y mujeres nacen libres e iguales en derecho.Artículo 2.-La presente Ley tiene por objeto integrar y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil, tienen que ejecutar para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y, obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley, priorizando las áreas de familia, salud, educación, cultura, medios de comunicación, medio ambiente, trabajo, seguridad social, crédito, tierra, vivienda y participación en la toma de decisiones dentro de las estructuras de poder.
Artículo 3.-Para efectos de esta Ley, se entiende por discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro aspecto.
Artículo 4.-Para cumplir con ese principio de la no discriminación contra la mujer, se establecen las acciones siguientes:
1) El estado garantiza la igualdad y equidad entre hombres y mujeres, en el diseño y aplicación de políticas públicas para la ejecución y coordinación de programas y proyectos; y,
2) La sociedad civil debe incluir la dimensión de género en las instancias de diálogo social para promover y fomentar las organizaciones que trabajan para, con y por la mujer.
Artículo 5.-El Estado, por medio de sus órganos competentes, está obligado a promover la investigación científica sobre la igualdad de oportunidades y, debe crear o mejorar la producción; difusión y evaluación de los registros estadísticos, sobre la condición y situación de hombres y
mujeres y su evolución en los distintos ámbitos de la vida social, con el fin de establecer periódicamente las prácticas de igualdad de oportunidades.
Artículo 6.-El Estado, la sociedad civil y la mujer en particular, deberán procurar que el desarrollo normativo del principio de igualdad de oportunidades y su interpretación en el ordenamiento jurídico, se haga con criterio de equidad, creando los mecanismos eficaces que garanticen plenamente los derechos de la las mujeres.
Artículo 7.-El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) es el organismo estatal encargado de la coordinación, promoción, desarrollo y vigilancia de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades y de trato.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
CAPITULO I
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ÁREA DE LA FAMILIA
Artículo 8.-El estado reconoce igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en sus relaciones de pareja, independientemente de su estado civil. Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil. Se reconoce la adopción, como una forma jurídica de construir una familia.
Artículo 9.-La Familia, como primer ámbito de socialización, transmisión y aprendizaje de modelos de identidad, conductas, actitudes y valores, debe constituirse en un espacio de generación de igualdad de derechos y oportunidades para sus integrantes.
Artículo 10.-El Estado está en la obligación de promover al interior de la familia, a través de la educación formal y alternativa no formal, la redistribución de las responsabilidades familiares derivadas del cuidado y la reproducción de la familia, para cumplir con la igualdad de oportunidades y el correcto sentido de la división del trabajo.
Artículo 11.-El Estado a través del sistema educativo y los medios de comunicación social, deben difundir el concepto de responsabilidad compartida dentro de la vida familiar, con énfasis en las necesidades de las madres trabajadoras o de las madres jefas de hogar.
Artículo 12.-La mujer debe velar que se cumpla con lo establecido en el Código de familia, referente a los derechos personales y patrimoniales de los cónyuges o de las parejas que han constituido uniones de hecho.
Artículo 13.-El Estado tiene la obligación de ayudar, prevenir, combatir, erradicar la violencia doméstica e intra-familiar, dando una atención integral al problema, tal y como está establecido
en el Decreto No. 132-97 de fecha 11 de septiembre de 1997, que contiene la “Ley Contra la Violencia Doméstica” y el Código Penal.
CAPITULO II
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ÁREA DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 14.-Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
Es deber de todos y todas participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.
El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
Artículo 15.-El Estado por medio de la Secretaría de Estado; en el Despacho de Salud debe atender la salud de la mujer con un enfoque integral y, establecer la interrelación en los aspectos de información, promoción, prevención y atención considerando todas las etapas de la vida de las mujeres y no solo su función reproductiva.
Artículo 16.-Se incorpora el enfoque de género a nivel estatal y privado en los programas y políticas de salud física y mental. A ese efecto se desarrollarán programas educativos tendentes a lograr una sexualidad plena, responsable e integral y con suficiente información sobre las
enfermedades de transmisión sexual, su prevención, síntomas y tratamientos.
Artículo 17.-En la formación de los profesionales de la salud, las universidades y demás instituciones educativas, deben tomar en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, de acuerdo a sus diferencias psicológicas, fisiológicas, sociales, culturales y de edad.
Artículo 18.-A todas las mujeres prestadoras de servicios de salud, incluyendo las que laboran en las áreas de cocina y de aseo, les corresponden una mayor atención, en los casos de desgaste y
fatiga por su ejercicio profesional u ocupacional.
Artículo 19.-La mujer debe ejercer sus derechos reproductivos y de común acuerdo con su pareja, decidir sobre el número de hijos e hijas y al esparcimiento de sus embarazos.
Artículo 20.-La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, tomará las medidas pertinentes para la prevención o el tratamiento adecuado del embarazo en adolescentes y de sus factores de
riesgo. Asimismo, tomará medidas para prevenir y atender los embarazos de alto riesgo en mujeres de edad reproductiva.
Artículo 21.-Las mujeres embarazadas privadas de libertad por mandato de Ley, serán objeto de un tratamiento especial y el Estado brindará las facilidades correspondientes.
Artículo 22.-El Estado se obliga a incorporar y velar por la vigencia del concepto de género y, promover la efectiva participación de la mujer en los planes, programas y proyectos de las instituciones responsables de impulsar el desarrollo y conservación del ambiente, tomando en
consideración las condiciones locales predominantes.
Artículo 23.-El Estado y la sociedad civil se comprometen a proporcionar tecnología apropiada y accesible, que responda a las necesidades de las mujeres de las áreas urbanas y rurales, que
INAM Compendio de Leyes Sobre Derechos de la Mujer 5 contribuyan a la protección del medio ambiente y, a fomentar su participación activa en la toma de decisiones sobre proyectos a favor de su entorno natural.
Artículo 24.-El Estado, la sociedad civil, las corporaciones municipales, fomentarán programas y proyectos educativos, que rescaten y fomenten la experiencia y sabiduría de las mujeres en el manejo y la conservación de los recursos naturales.
Artículo 25.-El Estado, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, se obliga a fomentar y a estimular el diseño e implementación de proyectos con enfoque de género, sobre la
producción intensiva de alimentos, con miras hacia la autosuficiencia alimentaría del país, tomando en cuenta las condiciones locales predominantes.
Artículo 26.-Las mujeres tendrán igual oportunidad que los hombres, para formar parte de la fuerza de trabajo asalariada en los programas de riego y forestación, así como en otros programas y proyectos necesarios para mejorar la calidad del medio ambiente urbano y rural. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social velará por su cumplimiento.
CAPITULO III
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA
EDUCACIÓN, CULTURA Y COMUNICACIÓN
Artículo 27.-La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social de país.
Artículo 28.-El Estado garantiza la formación integral e igualitaria de mujeres y hombres, bajo el concepto de responsabilidad solidaria, como base de la sociedad y asumirá la tarea de:
1) Incorporar una perspectiva no sexista a los procesos educativos de elaboración y transmisión del conocimiento, la cultura e información;
2) Hacer prevalecer el principio de igualdad de oportunidades y de trato en todos los niveles del sistema educativo formal, así como la educación alternativa no formal;
3) Garantizar la oferta educativa sin discriminación por motivos de sexo;
4) Eliminar de los textos usados en el sistema educativo estatal y privado, las funciones estereotipadas de hombres y mujeres y, evitar que la imagen de la mujer se siga utilizando como el único recurso para simbolizar los oficios domésticos que se realizan en el hogar;
5) Promover la diversificación de opciones escolares tanto intelectuales, como técnicas y científicas de hombres y mujeres y asegurar la igualdad de oportunidad en el acceso a INAM Compendio de Leyes Sobre Derechos de la Mujer 6 todas estas formas de enseñanza-aprendizaje;
6) Facilitar las oportunidades de trabajo de la mujer, preservando y fortaleciendo el sistema de salas cunas y guarderías infantiles; y,
7) Revisar y modernizar la legislación educativa, eliminando de su reglamentación la división del trabajo por sexo.
Artículo 29.-El Estado formará y actualizará al personal docente para optimizar su desempeño laboral.
Artículo 30.-El Estado promoverá la enseñanza bilingüe en los grupos étnicos y pueblos indígenas, respetando su identidad pluricultural y conservando la autenticidad de la lengua autóctona.
Artículo 31.-Las instituciones educativas estatales y privadas, en todos sus niveles, deben eliminar la discriminación por razón de género, en aspectos tales como: Decisiones sobre administración, acceso a los cursos de capacitación, participación en actividades deportivas, asesorías y becas o bolsas de estudio académicas.
Artículo 32.-Las autoridades de los establecimientos educativos, están obligadas a advertir a todo el personal que esté bajo su jurisdicción, las consecuencias legales que se derivan de abuso y acoso sexual y cuando esto ocurra, resolverlo de conformidad con la ley.
Artículo 33.-El Estado y las organizaciones de la sociedad civil deben brindar oportunidades educativas a las mujeres, promover y estimularlas para que participen en programas, que las capacite en actividades que les permita incorporarse en igualdad de condiciones con los hombres, a contribuir con el desarrollo sostenible de la nación.
Artículo 34.-En los programas educativos de los últimos años de enseñanza básica y media, deben incorporarse contenidos de educación en población, enfatizando los temas que se refieren a la sexualidad y reproducción, e información científica sobre prevención de embarazos y
enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 35.-A las estudiantes embarazadas en los centros educativos se les concederá permiso por maternidad, sin poner en peligro la continuidad de su educación.
Artículo 36.-Tanto el Estado como la sociedad civil, están en la obligación de reducir el analfabetismo del país, facilitando la incorporación de la mujer a la educación y al trabajo productivo en forma plena.
Artículo 37.-Los medios de comunicación social del Estado están al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados, están obligados a coadyuvar en la consecución de dichos fines y, a cumplir con las programaciones que las leyes específicas les ordenan. El Estado regulará esta materia.
Artículo 38.-El Estado garantiza la participación la iniciativa de las mujeres en el desarrollo cultural, respetando la diversidad de identidades, valores y experiencias.
Artículo 39.-El rol educativo de los medios de comunicación masiva debe contribuir de manera significativa al cambio cultural necesario para mejorar la condición social de la mujer.
Artículo 40.-Corresponde al Estado, salvaguardar el patrimonio cultural y territorial de los pueblos indígenas, elaborando programas de capacitación y sensibilización de sus comunidades, dirigidos a eliminar la discriminación hacia las mujeres dentro de los mismos.
Artículo 41.-El Estado y la sociedad civil debe mandar a las mujeres y a los hombres que ocupan posiciones de poder, a que se solidaricen y trabajen por las aspiraciones de todas las mujeres de
todas las etnias y estratos socio-económicos deprimidos del país.
Artículo 42.-En los mensajes de todo tipo difundidos por los medios de comunicación social, debe eliminarse el uso de imágenes discriminatorias y peyorativas de las mujeres y, preferentemente se destinarán mayores espacios para informar sobre sus derechos y deberes; así como de las oportunidades y avances en todos los campos del saber humano, con énfasis en la ciencia y la tecnología.
El Estado velará por el fiel cumplimiento de esta disposición.
Artículo 43.-Con el apoyo del Estado y la sociedad civil, la mujer está obligada a potenciar su participación como vocera de temas públicos, en los niveles de decisión de los medios de comunicación y, como espectadora de los mismos, exigirá una programación educativa de alto
nivel y la eliminación de la violencia sexista.
CAPITULO IV
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 44.-La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, exigirá que a trabajo igual corresponda salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales.
Artículo 45.-La mujer al igual que el hombre, tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia, en caso de incapacidad temporal y/o permanente para trabajar u obtener trabajo retribuido.
El Estado tomará todas las medidas necesarias para que el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), cumpla eficazmente con los objetivos para el cual fue creado, revisando su cobertura actual a fin de ampliarlo en beneficio de las mujeres del área rural y urbana en todo el
país a su conveniencia posible.
Artículo 46.-El Estado no permitirá ninguna clase de discriminación basada en el género o en la edad que tenga el hombre o la mujer, con el fin de anular o alterar la igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo o la capacitación.
Se prohíbe a los empleadores solicitar prueba de embarazo como requisito previo para optar a un empleo.
Artículo 47.-La mujer trabajadora portadora del VIH/SIDA, tendrá derecho a que se le respete su estabilidad laboral, de acuerdo a las leyes del país.
Artículo 48.-Los empleadores y empleadoras, deben proporcionar igualdad de oportunidades en similares condiciones a las mujeres, en los aspectos de selección, empleo, asignación de trabajo y promoción, así como en la formación, educación y capacitación; lo mismo que prohibir la
discriminación de género en los recortes de personal y despidos.
Artículo 49.-El Estado procurará que en las empresas y demás centros de trabajo se contraten en forma equitativa mujeres y hombres en igualdad de condiciones de trabajo y remuneración.
Artículo 50.-Las mujeres que trabajan para el servicio doméstico y que no se comprende en empresas comerciales, sociales y demás equiparables, estarán protegidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), y sujetas a un régimen especial, el cual será reglamentado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 51.-El Estado y los actores sociales promoverán la protección efectiva de la mujer durante su embarazo y el período postnatal, adoptando medidas estrictas orientadas a eliminar la discriminación en el empleo y asegurar su estabilidad laboral y prohibir el desempeño de ciertos tipos de trabajo que afecten su salud.
Artículo 52.-Las trabajadoras y trabajadores en la industria manufacturera y en las empresas agroindustriales, gozarán de todas las prestaciones y de la seguridad social de que goza el sector formal.
Artículo 53.-Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se debe tomar en cuenta la intensidad y la calidad del mismo, clima y condiciones de vida y el tiempo de servicio del trabajador o trabajadora dentro de la misma empresa.
Artículo 54.-La trabajadora que adopte a un menor o una menor de cinco (5) años, tendrá derecho a la misma licencia post-parto que la mujer en estado de gravidez. Esta licencia, se iniciará a partir del día en que se le haga entrega de él o la menor y para lo cual deberá presentar la correspondiente resolución judicial.
Artículo 55.-Se prohíbe a los patronos y patronas, empleadores y empleadoras, anunciar por cualquier medio sus ofertas de trabajo y especificar como requisito el sexo, la edad, la religión o el estado civil de la persona; salvo que por la naturaleza del trabajo o empleo éste requiera de características especiales. En este caso, el patrono o patrona debe previamente tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo para publicar dicho aviso.
Artículo 56.-El trabajo asalariado de la mujer fuera del hogar no tiene que interferir con su responsabilidad familiar, igual situación debe privar para el trabajo del hombre, quien también está obligado a compartir en iguales condiciones el trabajo en el hogar.
Artículo 57.-El Estado velará por una efectiva incorporación de la mujer a la producción y garantizar su participación en la elaboración de los planes de desarrollo nacional, en su acceso a los programas de crédito, a la tierra y a la tecnología, así como una forma justa y directa de los
beneficios y oportunidades que brinda un desarrollo sostenible, como es el de capacitarse y adiestrarse en las diferentes áreas de la economía.
Artículo 58.-El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se obliga a diseñar mecanismos de crédito y de asistencia técnica con recursos locales y de organismos internacionales, para estimular la autogestión y el desarrollo empresarial de las mujeres.
Artículo 59.-Los empleadores y empleadoras, están obligadas a promover la adecuación de espacios que permitan la satisfacción de las necesidades básicas en los lugares de trabajo (servicios sanitarios, comedores, despensas, enfermería y centros de cuidado infantil).
En cuanto a los centros de cuidado infantil, será obligatorio su adecuación por parte del patrono que tenga a su servicio más de 30 mujeres trabajadoras, contando con el aporte de los padres de familia de acuerdo a su capacidad económica, con el propósito de atender a los niños y niñas
menores de siete (7) años de edad, hijos de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 60.-El acoso sexual cometido por el patrono o titular del Estado o de una empresa privada, faculta a la trabajadora o servidora pública en su caso, para dar por terminada la relación de trabajo sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las
prestaciones indemnizaciones legales como en el caso del despido injusto. Cuando el que ejecutare el acoso, fuese un trabajador, deberá procederse a su despido inmediato sin responsabilidad para el patrono o institución estatal.
Artículo 61.-El Estado y el sector privado promoverán la participación e integración plena de la mujer en el área empresarial hasta lograr para ella fuentes de financiamiento y apertura de nuevos
mercados, a fin de mantener y aumentar su participación, eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos discriminatorios, que le impiden disfrutar de un acceso real al crédito, en condiciones de igualdad por medio de garantías a préstamos, asesoramiento técnico y servicios de
desarrollo a la comercialización.
Artículo 62.-El Estado debe reconocer y estimular a la mujer, tanto en su función de usuaria, como de agente de cambio en la ciencia y la tecnología, a fin de contribuir a desarrollar en ellas aptitudes tecnológicas y empresariales.
Artículo 63.-El Gobierno Central como el municipal y la sociedad civil organizada, dispondrán de los recursos necesarios para que por medio de las dependencias respectivas, se capacite a las mujeres para el ejercicio de actividades tradicionales y no tradicionales, asimismo en micro, pequeña, mediana y gran industria, con enfoques innovadores en materia de capacitación, para lo cual deberá elaborar y difundir material de aprendizaje y formar instructoras.
Artículo 64.-El Estado y la sociedad civil de manera conjunta apoyarán la artesanía tradicional, las agro industrias caseras y las pequeñas actividades industriales y agrícolas, que realiza la mujer mediante el otorgamiento de créditos, servicios de capacitación, oportunidades de comercialización y orientación tecnológica.
Artículo 65.-Las cooperativas de producción deben incentivar a las mujeres para que participen activamente en el establecimiento y administración de micro, pequeñas o medianas empresas, que
les permitan mejorar su nivel de vida hasta convertirse en propietarias.
Artículo 66.-El Estado por medio del gobierno municipal mejorará la infraestructura y gestión de los mercados, los servicios sociales y de transporte, para elevar la eficiencia, seguridad e ingresos de las mujeres empresarias y reducir su carga de trabajo y los riesgos para su salud y la de su familia.
Artículo 67.-Corresponde al Estado, promover la presencia igualitaria de las mujeres en todos los niveles de la administración pública, contribuyendo a eliminar la discriminación de la mujer en el
acceso y la promoción dentro de la misma.
Artículo 68.-El Estado y la sociedad civil darán cobertura social a todas las mujeres trabajadoras, sean éstas del sector formal o informal, tal principio se desarrollará en el Reglamento respectivo.
CAPITULO V
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA TENENCIA
DE LA TIERRA, EL CRÉDITO Y LA VIVIENDA.
Artículo 69.-Se reconoce a la mujer como al hombre el derecho a una vivienda digna y decorosa.
El Estado formulará y ejecutará programas de viviendas de interés social, al ofrecer mayor flexibilidad en cuanto a requisitos para el acceso a la vivienda, en el caso de la mujer jefa de familia que carece de la ayuda de un compañero de hogar.
La Ley regulará la propiedad y el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción de las mismas, de acuerdo con el interés general.
Artículo 70.-Los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de vivienda, serán regulados por una Ley en beneficio de la usuaria final del crédito, debiendo tener en cuenta los parámetros de prioridad y accesibilidad que faciliten la adquisición de viviendas de manera racional y equitativa.
Artículo 71.-El Estado evaluará las necesidades de vivienda de la mujer, estimulando el diseño y la aplicación de proyectos innovadores que promuevan el acceso de la mujer a los servicios y medios de financiamiento. Derogará las leyes o prácticas administrativas que coarten o limiten a la misma la posibilidad de adquirir vivienda como propietaria o en concepto de alquiler.
Artículo 72.-Las mujeres y las organizaciones privadas de desarrollo, deben participar en proyectos de construcción de viviendas y obras de infraestructura, beneficiarse de las mismas en un plano de igualdad con el hombre, participar en el diseño y tecnología de la construcción, y en la administración y mantenimiento de las instalaciones.
Artículo 73.-Constituyen patrimonio familiar, los bienes inmuebles urbanos o rurales, adquiridos por los usuarios finales de los programas de interés social o de titulación de tierras que sean financiados directa o indirectamente por el Estado. Dichos bienes deberán ser inscritos en el
Registro de la Propiedad, a nombre de ambos cónyuges o de las personas que convivan bajo el régimen de unión de hecho, inscrita en el Registro Civil o aún cuando ésta no esté legalmente reconocida.
En caso de disolución del vínculo, se satisfacerá en primer lugar el interés de los hijos menores o dependientes; satisfecho el interés de estos, dicho patrimonio corresponderá en partes iguales a los citados cónyuges, el cual se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Familia.
Artículo 74.-Se le dará preferencia a la mujer jefa de hogar en la obtención de préstamos bancarios para vivienda y cuando ésta pertenezca al sector campesino sin discriminación alguna, gozará de los beneficios de la Ley de Reforma Agraria en igualdad de condiciones con el hombre.
CAPITULO VI
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA PARTICIPACIÓN Y
TOMA DE DECISIONES DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE PODER
Artículo 75.-El Estado garantizará la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades.
Artículo 76.-El Estado a través del Tribunal Nacional de Elecciones, garantizará que en las estructuras internas de los partidos políticos, no exista discriminación que excluya o limite la participación de las mujeres.
Artículo 77.-A nivel estatal se fortalecerán las organizaciones sociales, tanto a nivel nacional, departamental, municipal y local, y se estimularán a las mujeres para que ejerzan un verdadero liderazgo en esas instancias, debiendo fomentar y supervisar para se incorporen a las mujeres en las distintas Junta Directivas, en forma progresiva, hasta que se logre su incorporación en un plano de igualdad.
Artículo 78.-El Estado tiene la obligación de elaborar programas de formación y capacitación para apoyar el surgimiento y consolidación de las organizaciones de mujeres y, promover su participación activa en las organizaciones sociales, políticas, económicas, empresariales, cooperativas, sindicales, religiosas y estudiantiles.
Artículo 79.-El Estado debe incorporar a las organizaciones de mujeres en las instancias de participación estatal, municipal y comunal, incorporándolas en la búsqueda de solución a los problemas e intereses y visiones específicas del Estado, en todas las instancias de formulación de acuerdos sociales, nacionales e internacionales o en resolución de conflictos de cualquier naturaleza.
Artículo 80.-La sociedad civil fomentará la participación igualitaria de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones de los grupos comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas, gremios profesionales y otros, hasta que se logre la
incorporación equitativa en las Juntas Directivas.
Artículo 81.-El Estado a través de las instituciones respectivas tomará medidas eficaces para lograr una distribución equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular, acelerando el proceso encaminado a hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de hombres y mujeres en igualdad de oportunidades.
Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de treinta por ciento (30%) en forma progresiva, hasta lograr la equidad entre hombres y mujeres, aplicable en lo relativo a los cargos de dirección de los partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al Congreso
Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes y Alcaldesas, Vice-Alcaldes y Regidores en posición elegibles de conformidad con una escala basada en los resultados de tres elecciones precedentes.
En aquellos departamentos donde la representación recaiga en un solo diputado o donde no se haya expresado voluntad y participación, no serán aplicables las presentes disposiciones.
Artículo 82.-El Estado y la sociedad civil están obligados a informar a la ciudadanía en general, sobre el valor del sufragio y las consecuencias que trae el buen o mal uso que de él se haga en una verdadera democracia participativa.
Artículo 83.-La sociedad civil exigirá a los políticos y políticas formular estrategias y programas, que aseguren una democracia donde la participación igualitaria sea el fundamento del desarrollo sostenible y de la paz social.
Artículo 84.-El Estado garantizará una real participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos de alto nivel, en las distintas instancias del sector público.
Artículo 85.-El Estado promoverá e incluirá en las instancias de diálogo sectoriales, el análisis de la situación de las mujeres en cualquiera de las áreas contenidas en esta Ley.
Por su parte, las mujeres desarrollarán una actitud crítica frente a la gestión estatal y generará opinión pública al establecer las demandas que el bienestar de la población exige.
Artículo 86.-Los actos de discriminación serán nulos. Las autoridades o personas particulares que trasgredan los artículos de la presente Ley, serán sancionados con multa de cinco mil lempiras (L.5,000.00) por la primera vez.
Artículo 87.-El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de la Mujer, velará y ejecutará las acciones conducentes para el correcto cumplimiento de la presente Ley y tendrá el apoyo necesario del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), de las Secretarías de Estado y de los demás
órganos competentes.
Artículo 88.-La presente Ley deroga las disposiciones legales que su contenido discriminen o limiten las oportunidades de las mujeres en el uso y disfrute de los derechos en ellas consignados.
Artículo 89.-La presente ley entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)